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Señor Presidente: lo que ha mencionado el señor Senador Vaillant es absolutamente cierto y, en ese sentido, quiero hacer una reflexión que creo debe quedar como una preocupación compartida a nivel de este Cuerpo.
Este es un proyecto de ley muy importante, como todos, pero para el sector y para el Ministerio de Turismo y Deporte constituye un sistema integrador que está compuesto por la Ley Nº 14.996. Eso ocurre con este proyecto de ley que tiene una finalidad específica, al igual que sucede con la eventual Ley de Deporte que, según se anuncia, va a ser presentada por el Poder Ejecutivo y por el propio Ministerio, cuyo titular, de acuerdo con lo adelantado, va a continuar en su cargo.
Quiere decir que en este aspecto hay cierta continuidad; inclusive, a mi juicio, este tema amerita una serie de reflexiones. Debo señalar que este proyecto de ley no fue tratado en Comisión; en realidad, ingresó a ese ámbito pero no fue discutido. Nosotros pensamos que bien podríamos haber tenido este asesoramiento y este intercambio de ideas con el señor Ministro de Turismo y Deporte, las autoridades, los interesados, los clubes y una cantidad de actores, incluso intermediarios –que son una de las figuras que contempla la iniciativa–, para desentrañar realmente el objetivo que se persigue y, fundamentalmente, lograr el ajuste de este proyecto de ley con la realidad, a efectos de que se convierta en el instrumento más efectivo para modificarla o regularla. Nada de esto sucedió, señor Presidente, en relación a un tema que, a mi entender, está en el centro de la sociedad uruguaya. Se trata nada menos que del deporte profesional de nuestro país, que no solo incluye el fútbol, sino todos los deportes que se practican en forma profesional, que hoy son parte de un sistema globalizado, por decirlo de alguna manera. Hay figuras de primer nivel en el deporte profesional, como los intermediarios, y normas también de primer nivel –como en el caso del Derecho Internacional no Público, sino Privado–, que surgen de las distintas organizaciones como la FIFA, el Comité Olímpico y la FIBA. Todo esto se va acumulando y es objeto de una gran reflexión a nivel del Derecho, intentando definir cuál es su carácter coercible e imperativo y de qué manera vive y coexiste con los derechos nacionales.
Se puede compartir la preocupación del proyecto de ley –por mi parte, la comparto– y reconocer que se ha hecho un esfuerzo muy importante por parte del Ministerio de Turismo y Deporte, pero una legislación necesita una discusión más minuciosa, sobre todo cuando una iniciativa de esta naturaleza tiene el respaldo de una mayoría. A mi entender, las mayorías deben utilizarse precisamente administrando los tiempos. Teniendo la mayoría, se pueden manejar más o menos los tiempos para dedicarse a la discusión de un proyecto y luego, actuar de acuerdo a los obstáculos o dificultades. Pero no me parece bien hacerlo en estas condiciones, máxime cuando aquí hay dos aspectos que son muy importantes. Por un lado, hay que tener en cuenta cómo ajustamos la norma a la realidad y, por otro, cómo fortalecemos la función esencial del Parlamento, que consiste en aplicar las mejores técnicas legislativas para que las normas con sus características especiales sean aplicables a la sociedad y a los temas específicos sobre los que tenemos que ir legislando, como en este caso.
Esta es una reflexión primaria. En lo personal, me gustaría tener tiempo para avanzar, porque hay coincidencias y también visiones muy distintas, por ejemplo, de los que están a favor de la norma, que piensan que esta ley, por su excesiva regulación, va a ser el principal instrumento para que la realidad pase por el costado y existan mecanismos y actores de la vida deportiva que busquen la forma de no aplicar las normas vigentes, más allá del régimen sancionatorio que se aplique. Los señores Senadores saben que estamos hablando de un tema social que involucra nada menos que al deporte nacional, a algunos actores y al interior del país en todos sus aspectos –me refiero a las posibilidades y expectativas que se crean a deportistas del interior– y que trata de proteger determinados derechos de los propios jugadores sobre algunos temas que nosotros compartimos como, por ejemplo, la compensación por la formación, la necesidad de la autorización por parte del Ministerio publico cuando se trata de la transferencia de un menor o la necesidad de fomentar la educación primaria y secundaria de los jugadores, de forma tal que paralelamente esta corta carrera que se produce en el ámbito deportivo esté respaldada y no quede trunca una vez que el tiempo pasa en detrimento del rendimiento físico o que las circunstancias deportivas superan las expectativas y las posibilidades del deportista.
Señor Presidente: tenemos este tema por delante y no sé si estamos en condiciones de analizar los diversos aspectos del proyecto de ley.
Antes los equipos deportivos se financiaban con las entradas que se vendían y con los socios que tenían. Tradicionalmente, se repartía el producido de las entradas y había una competencia entre los clubes por los socios. En cambio hoy, los equipos deportivos se financian a la inversa, los dos elementos anteriores pasan a ser los últimos y, en primer lugar, quedan la transferencia de los jugadores –con todo lo que significa el contrato, que ahora vamos a analizar, y sus características especiales–, la publicidad, la venta de los derechos televisivos –que también está involucrada en este tema– y, entre otras cosas, los derechos de promoción. Con respecto a esto último, basta con citar el ejemplo de la final que vimos hace unos días entre Barcelona y Estudiantes de La Plata, donde Nike dio € 30:000.000 a Barcelona para promover sus productos durante el año y otra empresa dio US$ 500.000 a Estudiantes de La Plata para hacer lo mismo y ver la asimetría que existe entre la potencialidad de ambos. Si miramos los sponsors que están jugando en el ámbito internacional, nos damos cuenta de que hay una gran asimetría y que, más allá de los derechos de transferencia, también están en juego otros aspectos que, con cierta razón, no figuran en esta ley. Debe quedar claro que no están incluidos en lo que significan la transferencia de los jugadores y los derechos que se pagan.
Luego de desarrollar esta idea, quiero decir que el proyecto de ley, en primer lugar, tiene como objetivo regular los negocios jurídicos relativos a la cesión o transferencia de los derechos de los deportistas profesionales o su energía deportiva. Fíjense los señores Senadores que es un tema de una gran precisión técnica y podríamos haber discutido cuáles son el alcance y la razón de incluir el tema de la energía deportiva y, sobre todo, cuál es el alcance de la regulación. Personalmente realicé una consulta al profesor Doctor Olivera García tuvo la gentileza y la generosidad de trabajar un fin de semana para hacer algunos comentarios sobre el proyecto –que compartí con el Ministerio de Turismo y Deporte– y señaló que cuando la regulación propuesta utiliza el concepto de contrato deportivo profesional entre el deportista y la institución deportiva y los derechos a exigir la prestación de la actividad del deportista en sus energías deportivas, el tema se circunscribe a las instituciones deportivas, sobre las cuales recaen todas las restricciones impuestas por la norma. En este tema, el proyecto de ley profundiza lo establecido por la Ley Nº 14.996, que ya limitaba la transferencia a exigir la prestación deportiva a las instituciones deportivas. Este es un contrato entre instituciones deportivas, pero nada dice la iniciativa respecto de la cesión de los derechos económicos derivados de la cesión de los contratos deportivos. La práctica comercial ha establecido –e, incluso, la FIFA lo ha admitido– que el contrato deportivo se desmembra, por un lado, en el derecho a exigir la actividad del deportista –que es lo normal– y, por otro, en el derecho a los beneficios económicos que se produzcan de dicho contrato con motivo de la transferencia del mismo o por cualquier otro concepto. Estos derechos económicos son los que corrientemente se transfieren y son objeto de negocio cuando un contratista compra un pase. Para ver cuál es el alcance de esta negociación y el énfasis que se pone en el concepto del derecho a exigir la prestación de la actividad del deportista o su energía deportiva, puede sostenerse que esta cesión de los derechos económicos –que es lo que tenían las sociedades panameñas de algún conocido contratista– están fuera de la regulación de la ley.
Por otra parte, ya sabemos cuál es el alcance de esto. Lo que se quiere impulsar es la transparencia y compartimos esa preocupación. En ese sentido, ¿cuál es el mejor instrumento? El registro. Se hace un despliegue de registros importantísimos que se van creando, con certificaciones notariales, asientos contables y toda la documentación requerida para tener claramente definido de qué forma se realizó determinado pase o transferencia de derechos –como dice la ley–, quiénes actuaron y qué va a corresponder al club, al jugador y al intermediario.
Consideramos que está muy bien la transparencia, pero el problema es que se está partiendo de dos supuestos que tenemos que reconocer. Aclaro que digo esto con criterio objetivo, porque respecto a este tema hay muchos intereses subjetivos, muchos intereses que se cruzan y puede suceder que alguna reflexión sobre este asunto sea interpretada como una posición predeterminada a favor de uno de los actores. Desde mi punto de vista, el error que se comete es pensar que el Uruguay es un mercado de oferta ilimitada en materia de jugadores, y que la relación y el acceso al mercado internacional se producen simplemente por las dotes y virtudes de los deportistas individualmente explicitadas.
Analizando los antecedentes de este tema, en lo que tiene que ver con el pase de jugadores de club a club, hemos advertido que el único que se ha llevado a cabo fue el del jugador Diego Forlán de Argentina a España. En los demás casos, siempre ha habido una participación muy importante del sistema de intermediarios y contratistas. Considero que huelgan todos los comentarios sobre el tema, pero diría que no podemos partir de la base de que somos un mercado al que se le está golpeando la puerta para ver quiénes son los mejores jugadores. Hay que tener en cuenta que los jugadores son socios de los contratistas y, algunas veces, estos últimos tienen una actitud predominante sobre los primeros. Sin embargo, esta sociedad entre el contratista y el jugador, en general, va en contra de los intereses del club. Obviamente, si a un jugador que gana US$ 1.000 le ofrecen pasar a ganar US$ 20.000 o US$ 30.000, no va a preguntarle al club qué es lo que piensa, sino que, sin importarle lo que gane el intermediario en la transacción, intentará conseguir el pase porque es el camino para solucionar su vida y la de su familia.
Este tema está vinculado a otro elemento que tiene que ver con la forma en que se regula la actividad del intermediario, que es algo que antes no figuraba. Cuando uno analiza los pases deportivos de los últimos años y recuerda, por ejemplo, el de Matosas –que, en su momento, fue un récord–, se da cuenta de que eran cifras ínfimas en comparación con las que se manejan hoy en día por los pases de los jugadores. No quiero mencionar a ninguno de ellos, pero he estado averiguando y tengo conocimiento de que hay jugadores por los que se han pagado € 10:000.000, aunque no han jugado en el club que compró la cesión y han sido transferidos tres o cuatro veces. Probablemente esto responde a un negocio del intermediario, pero ese jugador que no jugó ingresó en un circuito en el que pudo recibir una mejor remuneración.
Asimismo, quiero mencionar lo que está sucediendo en el mundo actualmente con los jugadores que son menores y sus padres, porque lo cierto es que se está haciendo jugar el tema de la patria potestad. Hoy en día, si un joven de 12, 13 ó 14 años promete mucho, se le consigue un trabajo al padre en el exterior y éste último, en ejercicio de la patria potestad, lo importa para que juegue en el mercado internacional. Obviamente, aquí se plantea un gran tema porque estamos hablando de un ser pensante y no vendiendo una cosa; no es un mueble que no opina, sino una persona que quiere orientarse y decidir. En consecuencia, tenemos que regular el tema, pero debemos tener cuidado en el sentido de no crear una hiperregulación que, con el objetivo de detener o limitar los posibles abusos, termine eliminando o reduciendo la capacidad de oferta y de negociación de muchos jugadores del deporte nacional.
Estos temas tienen una profunda raíz social, porque si analizamos las cifras podemos ver que, en lo que tiene que ver con los deportistas del interior del país, solamente el 0,17% puede vivir de su deporte. A su vez, solo el 0,70% de ellos llegarán a jugar en Primera División. En mi opinión, todo lo que relativo a los centros de radicación y ayuda a los deportistas del interior, debería proyectarse en una política de descentralización que permitiera evitar el desarraigo y formar a los jóvenes, sin profundizar el fracaso de aquellos que no integran el 0,17% y que, al no colmar sus expectativas, vuelven a sus lugares de origen, frustrados y con muchos problemas de carácter psicológico, económico y social.
¿Por qué profundizo en el estudio de este tema? Porque no se puede decir que con esta norma se hiperregula, se establece el registro y, de este modo, se solucionan todos los temas. Además, la consecuencia del registro es un régimen sancionatorio en el que falta la pena de muerte. Desde mi punto de vista, es un régimen sancionatorio draconiano que, con la buena intención que tiene, va a promover la violación de la norma y no su respeto. En muchas circunstancias, vemos que los jóvenes que delinquen hoy en el Uruguay y cometen cualquier crimen, no miran primero el Código Penal para ver si lo cometen o no. Aquí no va a haber norma –por más draconiana que sea– que pueda limitar determinados aspectos.
Por otra parte, dicha norma va a perjudicar al equipo deportivo. En verdad no quiero aburrirlos con mis palabras, pero me he entusiasmado estudiando artículo por artículo e, incluso, he conversado con los integrantes del Ministerio de Turismo y Deporte, y he podido constatar que esta norma contiene disposiciones en las que, por ejemplo, a quien que no se registre se le aplica como pena diez veces el monto de la comisión y se establecen sanciones que oscilan entre UR 50.000 y UR 500.000 para clubes, directivos, representantes, presidentes y vicepresidentes. Además, se aplican las sanciones solidarias de la Ley Nº 16.060 y todo un entramado que, entre otras cosas, va a desestimular la formación de dirigentes de fútbol, porque al no poder controlar en su totalidad la comercialización en estos temas o no poder ser actores de un control efectivo, terminan siendo responsables o sancionados en forma excesiva por aplicación de la norma. A veces, lo que se quiere proteger, termina siendo lo más débil. Estamos hablando de la coincidencia en la preocupación de manejar estos temas con la profundidad que amerita.
Asimismo, debido a dificultades que se presentan por la deformación profesional respecto a este tema de carácter internacional, aquí estamos hablando de dos derechos coexistentes: el de la FIFA y el estatal uruguayo. ¿Cuál es el que se impone? La FIFA es una organización internacional privada que tiene estatutos para el jugador, transferencia y normas en las que va a prevalecer un criterio muy importante al que me voy a referir. Esta organización crea 208 instituciones en las que se pide reconocimiento recíproco, pero para la interpretación de las normas de la FIFA se aplica el Derecho suizo. Este Derecho interpreta y se aplica a la FIFA, más allá de que sea una organización internacional privada, y es el que se interpreta cuando los tribunales deciden determinados temas.
Señor Presidente: el centro del problema es el contrato. ¿El jugador tiene contrato o no lo tiene? Las normas establecen que al jugador ya no se le aplica la Ley Nº 14.996 en lo que tiene que ver con el derecho de retención, que se ha eliminado, sino que tiene un derecho de protección durante determinado plazo que, incluso, puede ser subsanado de acuerdo a las normas de la FIFA, que establecen que se pague determinada multa –por parte del intermediario o del club que compra– y con eso se libera y negocia. Por lo tanto, si el jugador tiene un contrato y se le anteponen todos estos elementos que lo obstaculizan, espera que venza el contrato y queda libre.
Hay normas contractuales sobre este tema, de Derecho interno y de Derecho de la FIFA, que refieren a aspectos tales como cuánto puede durar un contrato, si más de tres o de cinco años, según el jugador sea mayor o menor de 18 años, etcétera. De todas maneras, obligado por este tema, el contrato es el que decide y, de ser así, cuando el jugador se asocia con el intermediario, espera que venza el contrato para quedar libre, pero si piensa que su tiempo hábil puede verse perjudicado en cuanto a su posibilidad deportiva, paga la multa, tal como establece la ley de FIFA.
Como consecuencia de esta normativa internacional, hay que hacer otra distinción en cuanto a que existen dos clases de transferencias, que en el Uruguay se denominan “pase con consentimiento” y “pase sin consentimiento”. Estos procedimientos, en la FIFA se llaman, genéricamente, transferencias porque se producen traslados de una asociación a otra. La distinción tiene que ver con el hecho de que el jugador tenga un contrato que lo ligue a un club –insisto sobre este tema– o que, cuando el contrato finaliza, quede en libertad de acción. La iniciativa que se propone sancionar está dirigida al primer caso, es decir, cuando existe un vínculo contractual, pero no incide en el segundo, porque en esta situación el jugador es libre de abandonar el territorio de la República para actuar en el país que quiera o donde encuentre un club que esté dispuesto a contratarlo, lo que seguramente ha de suceder a través de la intervención de un agente o un representante del jugador.
Esto hay que señalarlo junto con otro concepto que también debemos depurar y que ya no existe hoy en los clubes, que es el tradicional derecho de retención, que imperó en el mundo del fútbol durante un siglo y existía en 1980 cuando se sancionó el Decreto-ley Nº 14.996. ¿Qué era el derecho de retención? Considero que todo esto tendríamos que haberlo discutido en la Comisión, porque ahora estoy aburriendo a los señores Senadores con un tema que no necesariamente estuvieron en condiciones de estudiar. La Comisión bien podría haber analizado qué es el derecho de retención. Se trataba de la posibilidad de los clubes de retener a sus jugadores inscriptos por períodos mayores a la finalización de los contratos. Precisamente, esa finalización de los contratos no era un impedimento para que el jugador siguiera vinculado al club, porque así lo establecían las disposiciones estatutarias.
Hasta 2005 los clubes uruguayos podían retener a sus jugadores, si así lo disponían, manteniéndolos en la lista hasta la edad de 27 años, lo que provocaba la reacción de los futbolistas. Antes esa retención era mayor, al punto tal que al regresar al país los jugadores debían retornar al club del que habían partido.
Todo esto ha cambiado, señor Presidente; insisto en que el único vínculo del jugador con el club es el contrato, vencido el cual el jugador es libre de jugar en el club que elija, perdiendo su anterior institución todo derecho de contratación. Esto es lo que todos vemos en la vida real.
En el año 2005 se hizo notorio el caso de los jugadores Carlos Bueno y Cristian Rodríguez, que fue una demostración elocuente de cómo la legislación deportiva internacional creada por FIFA impera sobre el derecho interno. Recordemos que –esto debe ser tenido en cuenta especialmente–, a pesar de que la AUF negó los certificados internacionales de transferencia, la FIFA habilitó a los jugadores, lo que demuestra el alcance exclusivo y territorial de toda posible ley y sus limitaciones.
Señalamos todo esto para ver cómo incide el proyecto de ley en esta realidad. De acuerdo con lo que hemos visto, según esta iniciativa, ningún club puede aceptar transferir a un jugador que está ligado contractualmente, si por esa transferencia no percibe, por el comúnmente denominado derecho federativo, una suma superior a la que recibe el contratista.
Aquí está el tema de fondo, es decir, lo que se persigue con la regulación de la ley. Me refiero a que en la venta de los derechos federativos de un jugador, el contratista perciba menos que el club y que el jugador. O sea que primero están esas dos instituciones y después el contratista.
El objetivo está bien planteado. El tema es cómo logramos hacerlo realidad porque tenemos, por un lado, a la FIFA, –que a veces se impone sobre el propio derecho nacional– y, por otro, una realidad que siempre está saliendo por el costado cuando la hiperregulación comienza a delimitar determinadas actitudes. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la FIFA sobre estatuto y transferencia de jugadores así como en el estatuto del jugador uruguayo, los contratos no pueden exceder los tres años si el jugador es menor de 18 años, ni los cinco años si es mayor de esa edad. También hay que tener en cuenta que, si bien la FIFA señala que la estabilidad contractual es uno de los objetivos del reglamento, hace una distinción entre el período protegido y el que no lo está, lo que da al jugador la posibilidad de rescindir el contrato pagando una indemnización para quedar libre. En este caso, el club percibe un saldo y el jugador igual es comercializado fuera –en beneficio de la comisión que percibe el intermediario por haber finalizado el contrato–, por más disposiciones limitativas que tenga la ley.
En relación al plazo de los contratos, debe plantearse que, si en algún club surge un jugador de extraordinarias condiciones que está próximo a cumplir los 18 años, se le tendrá que hacer contrato en forma urgente porque, de lo contrario, se va. Además, es probable que ese jugador ya tenga representante porque, si tiene alguna fe religiosa, junto al bautismo –o, mejor aún, a la confirmación– en el baby fútbol va con el intermediario de la mano. Este, a los nueve o diez años, ya quiere comprar los derechos de ese jugador, ayuda a la familia y hace todo un núcleo en el que comercializa. Él sabe que ese chico, a los 18 años, tendrá que firmar un contrato en forma urgente porque, de lo contrario, el club no podrá retenerlo. Ese jugador que, como decíamos, tiene representante –que, incluso, hasta le puede haber adelantado algún beneficio a su familia– podrá, a través de este, firmar contrato por dos o tres años. Si se queda a esperar que pase el tiempo para después quedar libre, el club no tendrá posibilidad de recuperar suma alguna y, si tiene más de 18 años, verá si puede pagarlo. La ley ha de tener beneficios para el fútbol uruguayo como, por ejemplo, que los jugadores no queden cierto tiempo sin jugar, porque necesitan de un club como vidriera, lo que determinará que permanezcan más tiempo en el Uruguay. Pero, en este caso, hay que tener en cuenta que no existe prácticamente ningún dirigente de club alguno que no diga que el principal sostén de su presupuesto es la transferencia de jugadores. Si esto es así, lo que tenemos que buscar es la manera de que no exista un enriquecimiento indebido por parte de algunos y que el beneficio termine orientándose al club que, en definitiva, es el que forma al jugador, lo integra a la sociedad, le da las oportunidades y tiene que pagar un ingente presupuesto que hoy se hace muy difícil de administrar.
Dejando este aspecto de lado, pensemos también en la posibilidad de que, como los empresarios necesitan hacer transferencias de club a club –porque ahí está su negocio–, no van a insistir mucho para que los jugadores no firmen. Además, es posible que, a partir de entonces, los pases puente no se realicen a través del Uruguay y este es el otro gran tema, porque acá entra a jugar el sistema de pases internacionales; ya no se trata del pase simple o del intermediario, porque hay jugadores que se transfieren, que juegan en dos o tres clubes.
El tema de los pases internacionales es que, cuando se va a vender un jugador, el procedimiento está regulado por la FIFA y puede haber triangulaciones de toda naturaleza que den lugar a una negociación, ahora sí, pasible de ciertas observaciones o cuestionamientos. Por ejemplo, la FIFA dice que, un jugador se puede inscribir por temporada, en tres clubes, y actuar en dos, pero alguno de ellos no necesariamente debe cumplir con esa condición ni tener ficha médica, ni estar en el territorio nacional.
Quiere decir que si tengo un jugador en Fluminense y se lo vendo a River Plate –el cuadro de mis amores– para que sufra las directivas de Juan Ramón Carrasco, puede suceder que no las sufra porque no aparece; pero ese jugador figura en River Plate, aunque no juegue en ese cuadro ni esté en el país, y la transferencia se hace fuera del país. Entonces, ese jugador es vendido por determinada suma de dinero, el intermediario percibe una comisión y el club de aquí no cuenta con él ni lo ha hecho jugar, pero tiene todas las obligaciones del registro, con las sanciones draconianas que se establecen y las posibles suspensiones y desafiliaciones del club de las organizaciones del Consejo Deportivo.
¡Qué tema este, señor Presidente! Hay quienes presentan propuestas a este respecto y la propia Dirección General Impositiva atiende estos asuntos tratando de forma diferencial al jugador que se triangula y al que no. No voy a emitir una opinión sobre esto, que puede constituir un elemento de triangulación, un juego de intereses y de dinero que no necesariamente están vinculados en exclusiva al valor que pueda tener un jugador en el escenario deportivo o en el comercio internacional. De todos modos, me parece que es un tema que debemos analizar porque siempre estamos dependiendo de lo que dice la FIFA. Si esta dice algo diferente de lo que reza el Derecho Interno, vamos a tener que ajustarnos a lo que ella determine, entre otras cosas, porque –tal como sucedió con Carlos Bueno y con el “Cebolla” Rodríguez, como se lo conoce popularmente – decidió por encima de la voluntad del club y de la Asociación Uruguaya de Fútbol. Este es un tema muy difícil porque la ley está muy bien intencionada, pero vamos a tener que ir administrándolo, porque si la FIFA modifica las normas y agrava la situación, ¿qué hacemos? Podemos argumentar que nuestra ley es interna y que no se aplica, que la FIFA es una organización imperialista del fútbol y que, por tanto, no va a regir nuestro destino. Quienes saben del tema me han dicho que en Perú, por ejemplo, una ley terminó liquidando el fútbol porque liberalizó la situación. Otro caso lo constituye la Ley Pelé, con la diferencia de que Brasil es un mercado importante de oferta de jugadores con respecto a otros países.
¿Por qué insistimos en este tema? No es por un afán crítico, sino porque se trata simplemente de una constatación de hechos. En términos generales, podemos acompañar este proyecto de ley, pero pensamos que podrían incluirse algunos ajustes, tales como cláusulas de rescisión y que se contemple la situación de jugadores que están inscritos transitoriamente y no están actuando en el país, salvo que haya razones muy bien fundadas para no hacerlo, que puede haberlas. La FIFA tiene estas mismas preocupaciones y, según la información de que dispongo, desde mediados del próximo año va a exigir certificados internacionales de transferencia y que las dos asociaciones –la que remite el certificado y la que lo recepciona– le envíen copia de los contratos de transferencia para controlar su contenido.
En definitiva, podríamos decir que estamos de acuerdo con muchos de los aspectos aquí contenidos, por ejemplo, los vinculados a los derechos de los jugadores. Existe una norma que determina que si el jugador es menor de edad necesita autorización del Ministerio para ser trasladado al exterior y vendido. Claro que no habla de plazos, por lo que si dejamos que la burocracia avance en el tema, quizás un jugador de trece años pueda llegar a la mayoría de edad antes de conseguir la autorización correspondiente. Otros aspectos contenidos en el proyecto son el derecho de formación –que es un tema muy importante– y cómo se va a pagar. En esto el articulado no es claro, ya que habla de un 5%, pero no se refiere al procedimiento. No se establece claramente sobre qué monto se calcula el porcentaje, si es o no sobre el monto total de la operación y qué contempla. Hay distintas redacciones y todas muy bien intencionadas, pero no responden a un criterio único.
Respecto de este tema podríamos coincidir en la tendencia a tratar de que los jóvenes se eduquen y terminen la Enseñanza Primaria y Secundaria para ir acompañando la formación deportiva con otra educativa, de base, que los inserte con mayor comodidad en la sociedad.
Ahora bien, todos estos temas, que están a favor del jugador y, de alguna manera, impulsan su formación y su protección, incluso en la participación de lo que son las aventuras económicas del club, están relativamente regulados.
Nos hubiera gustado discutir en profundidad la parte final del proyecto de ley –sobre la que también hicimos algunas consultas–, correspondiente al capítulo de las inversiones. Incluso, entre ayer y hoy he recibido diversos documentos, pero ninguno por parte de interesados en el tema, sino de gente que ha hecho aportes, sobre todo, en lo que tiene que ver con la vinculación de las inversiones sobre la ley de fideicomisos y otras normas relacionadas con esta temática.
Señor Presidente: voy a tener que leer el articulado porque, entre otras cosas, si se aprueba, quiero que queden plasmadas mis dudas en la historia fidedigna de la sanción e, incluso, para que si lo discuten en la Cámara de Representantes, profundicen en los aspectos que nosotros no pudimos de este proyecto de ley.
Si los señores Senadores tienen paciencia, voy a hacer referencia al Capítulo V, relativo a las inversiones. Las disposiciones de este Capítulo son excepciones a la prohibición establecida en el artículo 7º de la Ley, que permite que las cesiones o transferencias de la generalidad de los jugadores o de uno en particular, se constituyan en garantía de una inversión. Por ejemplo, pongo dinero en un club y la garantía de lo que puse es la transferencia o lo que se produce por la transferencia genérica de los jugadores o de un jugador. Esta constitución de la garantía es un acto o negocio jurídico que implica, por lo menos indirectamente, la transferencia del derecho de la prestación de la actividad del deportista. O sea que con una mano, en la excepción, se están borrando muchas de las normas estrictas que ya se tenían.
El artículo 36, señor Presidente –para que vea lo inadecuado de la discusión que se está produciendo y del sistema–, hace referencia a una ventaja o provecho evidente, expresando: “Cuando las inversiones financieras o la incorporación de capitales privados constituyan, por su entidad y monto, una ventaja y provecho evidente para las instituciones o entidades deportivas, podrán ser garantizadas”… ¿Quién estipula la ventaja y provecho evidente? ¿Lo analiza el club o el Ministerio de Turismo y Deporte? ¿Lo analiza un funcionario administrativo? ¿Con qué criterios? ¿Lo analiza simplemente por la circunstancia de que para él la ventaja y el provecho evidente puede ser una cosa distinta a lo que piensan el jugador, el intermediario o el club? Y con esto, tal como expresa el artículo 36, se podrá garantizar las inversiones contra la cesión o transferencia de un deportista o deportistas en particular, realizadas a partir de un contrato de inversión o incorporación de capitales privados, siempre y cuando ello no le signifique al inversionista otros derechos fuera del que emane de la propia garantía. Además, este artículo dice que la garantía no podrá comprometer más del 60% de la contraprestación. Son dos sistemas: uno de garantía genérica y otro de garantía particular.
Ahora bien, ¿a quién estamos protegiendo? ¿Al club, al jugador o al inversionista?
¿No debería dejarse librada alguna de estas soluciones a la autonomía de la voluntad? Creo que esa es una gran pregunta.
Se habla de la obligación de establecer el monto mínimo del precio en que se cederá o transferirá un jugador, pero ¿cómo se condice esto con la realidad? ¿Es posible prefijar ese monto con la cantidad de avatares que pueden ocurrir? ¿Quién asegura que el jugador no se lesionará, dejará de jugar bien o, por el contrario, jugará mucho mejor? ¿Ese no es parte del riesgo que tiene que asumir un inversionista? Se establece un plazo de cinco días para pagar al inversionista cuando se hace la transferencia. Esta es una norma de orden público; entonces, ¿es necesario que el Estado regule un plazo de pago para proteger a un inversionista que, por serlo, no parece ser una persona desprotegida? ¿Por qué no se deja esto librado al contrato?
Con relación a la misma disposición, se habla de responsabilidades penales de los representantes del club por no cumplir un plazo de pago de cinco días, haciendo referencia al artículo 351 del Código Penal, referido al delito de apropiación indebida. ¿No es un poco excesivo que por el no cumplimiento de un plazo se dé por configurado un delito? ¿Y si paga el día siete o el día catorce, ya es demasiado tarde para tener razón?
Vayamos a las excepciones del régimen planteado, en el caso de inversiones financieras o incorporación de capitales privados. Vuelvo a insistir en que por este mecanismo se va a permitir que un inversionista privado invierta en el club. ¿Cuál es la contrapartida de esa inversión? La garantía del pase de uno o de varios jugadores. El articulado se remite a tres regímenes: el de los Fondos de Inversión, Ley Nº 16.774; el de las sociedades anónimas, Ley Nº 17.292 y el del fideicomiso, Ley Nº 17.703. El proyecto de ley no excluye la posibilidad de acudir a otras fuentes de financiamiento, como la emisión de obligaciones negociables, siempre que no se contravenga la ley.
Discúlpeme, señor Presidente, pero debemos reflexionar al respecto. En los casos de las inversiones financieras, el proyecto plantea que estas se garanticen contra las cesiones de contratos o la transferencia del derecho de exigir la prestación de la actividad del deportista o su energía productiva. Entiendo que no resulta clara la palabra “contra”, aunque al parecer se quiso hacer referencia a que los contratos deportivos o los derechos emanados de los mismos puedan prendarse o transferirse con una finalidad de garantía. Considero que sería bueno que se aclararan estos conceptos para contar con una historia fidedigna o para saber cómo se aplican.
Ahora vayamos al artículo 35 donde se dan dos situaciones que, en mi opinión, no resultan claras. Se habla de garantizar las inversiones de carácter genérico y las del deportista en particular. Esta última operación solo podrá ser realizada cuando se trate de inversiones que, por su entidad y monto, proporcionen una ventaja o provecho evidente a la entidad deportiva y cuando no signifiquen para el inversionista otro derecho que los que emanen de la propia garantía. A pesar de la oscuridad de las expresiones, parecería que las cesiones de derechos considerados genéricamente –todos los derechos contra esa inversión en garantía– podrían significar la cesión del futuro flujo de ingresos de la entidad y la cesión de los derechos de un deportista en particular, es decir, la de los ingresos producidos por el mismo. Estoy tratando de dar fuerza a los argumentos con el soporte profesional del profesor Ricardo Olivera, lo que ya trasmití a los redactores del proyecto de ley.
Otro tema a destacar es que el proyecto solo prevé la cesión de derechos sobre los contratos deportivos como garantías y en ningún momento prevé que el inversor pueda asociarse al riesgo del producido de la transferencia. Este es un tema importantísimo, porque al analizar los institutos no estamos utilizando debidamente los fundamentos y la filosofía de estas leyes, sobre todo la de Fideicomiso y la de Inversiones. Los Fondos de Inversión son patrimonio de afectación, copropiedad de los cuotapartistas. Si un Fondo de Inversión adquiere los derechos derivados de un contrato deportivo, los cuotapartistas no están garantizando con ello su inversión, sino que adquieren el derecho a percibir los beneficios de la transferencia de esos derechos.
No se trata de una inversión de renta fija, sino de riesgo. Solo en el caso de que el Fondo de Inversión emita títulos de deuda, además de cuotapartes, podría sostenerse que los tenedores de títulos de deuda están garantizados con esa cesión. Pero, según nuestro asesor, este es un negocio imposible, porque ningún fondo de inversión puede emitir títulos de renta fija si no tiene la certeza de un flujo de fondo que permita el repago. En el caso de un Fondo de Inversión, resulta prácticamente imposible elaborar una estructura de garantía de la inversión con la cesión de derechos a favor del mismo. El único negocio posible a través de un Fondo de Inversión es uno de riesgo; el inversor coloca fondos que son aplicados a la adquisición por el Fondo de Inversión de los derechos derivados del contrato deportivo, y por la transferencia del jugador el Fondo obtiene, del porcentaje que se hubiera pactado, el ingreso correspondiente, que es distribuido entre los cuotapartistas. En este caso, no se trata de una garantía, sino de que la entidad deportiva como contrapartida del ingreso recibido, comparta los beneficios eventuales de la transferencia del jugador. Tampoco es feliz la referencia al fideicomiso, y voy a obviar al Senado la referencia a las sociedades anónimas deportivas, tema que, sin duda, es importante, ya que esas sociedades están permitidas e, incluso, actualmente están siendo utilizadas en eventuales negocios de inversión. Por ejemplo, hoy en el mercado deportivo –esta es una información concreta, aunque no concretada– se compra un club, se lo transforma en sociedad anónima y el propio club, el dueño de esa sociedad anónima, es el que vende y, además, el que intermedia. Entonces, el club se transforma en un intermediario a través de una sociedad anónima y todo este sistema, al final, puede ser bueno para el club o convertirse en algo diferente, de acuerdo con lo que me han informado y que quiero mencionar al Cuerpo. En Chile las sociedades anónimas funcionan y hoy el Colo Colo, seguramente a impulso de una eventual posibilidad electoral de uno de sus dueños, está cotizando en Bolsa, abrió su capital accionario y tiene una financiación distinta a lo que producen otros clubes como, por ejemplo, el Cruz y Cruz y algunos otros. Pero los clubes que no están fundidos en Europa, sobre todo en España, como el Real Madrid, el Barcelona y el Osasuna no son sociedades anónimas y, si observamos algunos clubes ingleses que son sociedades anónimas, constatamos, como se sabe, que sus dueños son conocidas y temibles mafias rusas.
Digo todo esto para que se vea que estamos legislando sobre algo que desconocemos, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Volviendo al tema, el fideicomiso es un patrimonio de afectación creado por el fideicomitente, quien transfiere en propiedad fiduciaria al fiduciario ciertos bienes o derechos, presentes o futuros, para que los utilice en beneficio de un tercero. Bajo esta forma, sí es posible constituir un fondo o fideicomiso de garantía con la finalidad de garantizar el pago de un crédito, ya sea que se trate de un préstamo o de una emisión de obligaciones. Este es el modelo utilizado por numerosas emisiones, y las más sonadas son las de Puerta del Sur, con la finalidad de construir el nuevo Aeropuerto Internacional de Carrasco. Pero si bien esta figura encuadraría en lo que establece el proyecto, la cesión a un fideicomiso de derechos emanados de contratos deportivos con la finalidad de garantía, desde el punto de vista financiero es un negocio imposible. La garantía sobre ingresos futuros solamente es posible cuando existe un flujo de fondos futuro, predecible y estimable con cierto grado de certeza, que no es el caso que se da a la espera de determinado contrato de venta de jugadores. En el caso de Puerta del Sur, pueden considerarse las tasas de embarque, el producido de las compras de los free shops, pero en el caso de los derechos derivados de la transferencia de un deportista, se trata de algo muy diferente. No se trata de un derecho cierto y predecible en su momento, por lo que no sirve como garantía de otorgamiento del crédito. En este caso, nuevamente, la participación de un inversor en los derechos sobre un contrato deportivo solo puede concebirse como un contrato de riesgo, en el cual el inversor se encuentra asociado con el producido del negocio. La cesión de estos derechos no sirve como garantía.
Si el proyecto pretende limitar el régimen estipulado en el Capítulo V a la cesión con la finalidad de garantía, además de haberse equivocado con la referencia en la mayoría de los temas a las formas institucionales propuestas, está creando un régimen inútil que nada aportará a las entidades deportivas.
Señor Presidente: no quiero excederme en el tiempo que me ha concedido el Senado, y por eso señalo que si bien creo que el proyecto de ley tiene algunos aspectos compartibles desde el punto de vista de la protección del jugador, que son periféricos o laterales con respecto al central, es decir, a la regulación, la hiperregulacion, como está planteada, tiene el grave riesgo de terminar siendo lo que fomente la violación de la norma. Más allá de la preocupación compartida sobre los excesivos enriquecimientos que se producen en el ámbito de la intermediación, también debemos reconocer que los jugadores –no solo los futbolistas, sino los deportistas en general– tienen como principal asociado a quien hace esa intermediación y a quien hay que limitar, condicionar y controlar. Pero por la vía de la norma no se puede llegar a una conclusión, más allá de compartir la necesidad de fortalecer los clubes deportivos. Hay que fortalecer al club deportivo, precisamente, porque es la institución social que no solo da alegrías y tristezas a los seguidores, sino que también hace de su función social un concepto de integración mucho más importante que el que a veces se pone de manifiesto en otras instituciones. No obstante, también es cierto que para poder vivir y financiarse, hoy necesitan de una mayor libertad y de una regulación distinta que la que existe, que aun cuando es compartida en muchos aspectos termina siendo el elemento que afecta definitivamente a los clubes deportivos. Inclusive, tenemos una duda en el sentido de que se plantea una sanción a los deportistas en el caso de que no estén registrados. En efecto, se dice que si no están registrados no pueden jugar en ningún lado. Me parece que esto es una afectación a la libertad de trabajo, que no creo que la mayoría del Gobierno quiera establecer en detrimento de un trabajador porque, como sabemos, el deportista lo es.
Señor Presidente: nos hubiera gustado discutir todos estos temas con el espíritu de aprobar una legislación que responda a la realidad. En estas condiciones, nosotros podemos acompañar el proyecto de ley, pedir el desglose de algún artículo y votar en contra, pero reitero que sabemos que hay voluntad política de aprobarlo. Insisto en el hecho de que nosotros, no por oposición al oficialismo, sino por razones de seguridad y seriedad legislativa, preferimos que este tema tenga otro tiempo de discusión, aun cuando sabemos que, al existir mayorías, el propio Gobierno puede administrar estos tiempos en beneficio de lo que se quiere defender y que pretendidamente a veces no van a ser los más beneficiados si no se ajustan las normas a la realidad que tenemos que vivir.
Muchas gracias, señor Presidente.
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Por moción del senador Abreu, el proyecto fue aprobado en general y pasó a la Comisión de Constitución y Legislación integrada con la Comisión Especial de Deporte para el estudio particular de los artículos.
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